Proyecto de Ley de Emergencia en Discapacidad

Publicado por aisdro -

Fecha del evento: Martes 03 de junio del 2025


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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
EMERGENCIA NACIONAL EN DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°- Objeto. Declárese la Emergencia en Discapacidad en todo el
territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive.
La presente emergencia nacional tiene por objeto efectivizar el cumplimiento
de la obligación del Estado Nacional, asumida en la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad de jerarquía constitucional
otorgada por la Ley 27.044, de modificar leyes y decretos y de adoptar medidas
legislativas, ejecutivas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes
para asegurar, entre otros, los derechos al nivel adecuado de vida, salud,
habilitación, rehabilitación, educación, protección social y trabajo de las
personas con discapacidad.

Artículo 2° – Orden público. La presente ley es de orden público y rige en todo
el territorio nacional.

Artículo 3°- Definición. A los efectos de la emergencia nacional declarada en
el artículo 1° de la presente ley, se entiende por personas con discapacidad a
aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a
“2025 – Año de la Reconstrucción
de la Nación Argentina”
largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.

Artículo 4°- Medidas de Protección y Promoción de Derechos. La emergencia
nacional declarada en el artículo 1° de la presente ley establece a cargo del
Poder Ejecutivo nacional las siguientes medidas de protección y promoción de
derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor de la
Ley 24.901:
a) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible de las Pensiones No
Contributivas por Discapacidad para Protección Social, instituidas en la
presente ley, de acuerdo a la definición de personas con discapacidad y a su
derecho a la protección social, en los términos de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad.
b) Fortalecer a los prestadores de la Ley 24.901 asegurando en forma
expeditiva y simplificada el acceso a un régimen de emergencia de
regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social,
condonación de intereses, multas y demás sanciones, refinanciación de planes
de pago vigentes y de las deudas emergentes de planes caducos, entre otras
medidas que garanticen la continuidad de los servicios de interés público que
brindan.
c) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible e implementar en forma
expeditiva la actualización mensual del valor de los aranceles del Sistema de
Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con
discapacidad instituido por la Ley 24.901 y la compensación arancelaria
“2025 – Año de la Reconstrucción
de la Nación Argentina”
dispuestas en los artículos 13 y 14 de la presente ley, liquidando en forma
expeditiva los montos adeudados.
d) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible del funcionamiento de la
Agencia Nacional de Discapacidad y de los programas de atención médica de
titulares de pensiones no contributivas, de acciones de inclusión de las
personas con discapacidad, de prevención de discapacidades, de promoción del
modelo social de discapacidad y accesibilidad en Municipios.
e) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible para el efectivo
cumplimiento de la Ley 26.816, actualizando la asignación mensual estímulo
de acuerdo al equivalente del porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil
vigente dispuesto, asegurando los otros beneficios de la misma y la apertura de
nuevos ingresos al Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con
Discapacidad.
f) Disponer mecanismos institucionales de diálogo y consultas estrechas con
las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las
representan, y con los prestadores de servicios a su favor, a los efectos de la
incorporación de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad en todas las políticas públicas en la materia.
g) Otras medidas que acuerde el Poder Ejecutivo nacional con el Consejo
Federal de Discapacidad.

CAPÍTULO II

PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR DISCAPACIDAD PARA
PROTECCIÓN SOCIAL

Artículo 5°- Modificación Ley 13.478. Modifíquese el artículo 9° de la Ley
13.478 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“2025 – Año de la Reconstrucción
de la Nación Argentina”
“Artículo 9° – Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar una pensión
inembargable a las personas con discapacidad que cuente con el certificado
correspondiente, o de setenta (70) o más años de edad sin suficientes recursos
propios, no amparadas por un régimen de previsión.
A los efectos de la presente ley se entiende por personas con discapacidad
aquellas personas definidas por el artículo 1° de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad. La pensión no contributiva se
denominará Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección
Social y los requisitos serán determinados por Ley del Congreso de la Nación
en el marco del ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente en la
materia.
Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar pensiones no contributivas específicas
por invalidez laboral en las condiciones que fije la reglamentación, o a incluir
a las personas con invalidez laboral en la Pensión No Contributiva por
Discapacidad para Protección Social otorgando sumas de dinero adicionales
por este concepto.”

Artículo 6°- Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social.
La Agencia Nacional de Discapacidad es la autoridad competente para la
gestión integral y otorgamiento de la Pensión No Contributiva por
Discapacidad para Protección Social, y queda facultada a dictar las normas
aclaratorias y complementarias en la materia.
Podrán ser titulares de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para
Protección Social las personas con discapacidad que cumplan con los
siguientes requisitos:
“2025 – Año de la Reconstrucción
de la Nación Argentina”
a. Acreditar la condición de discapacidad conforme el proceso de obtención del
Certificado Único de Discapacidad (CUD), en caso de no poseerlo. En caso de
poseer el CUD deberá presentar el mismo.
b. Acreditar la identidad, edad, y nacionalidad mediante el Documento
Nacional de Identidad.
c. Ser ciudadano/a argentino/a o nativo/a, por opción o naturalizado/a.
d. Acreditar las personas extranjeras una residencia legal mínima continuada
en el país de cinco (5) años, anteriores a la fecha de solicitud del beneficio.
e. No percibir ingresos económicos netos iguales o superiores a dos (2)
Salarios Mínimos, Vitales y Móviles. A tal fin se tiene en cuenta el ingreso
individual y no del grupo familiar.
f. No ser titular de un Plan, Programa y/o prestación a cargo del Estado
Nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o Municipal,
que persigan la finalidad de pensión no contributiva para protección social.
g. Aprobar la evaluación socioeconómica realizada por la Agencia Nacional de
Discapacidad según los criterios que establezca la misma en acuerdo con el
Consejo Federal de Discapacidad. En caso de ser propietario/a de una vivienda,
deberá acreditar su carácter de vivienda única familiar.
La Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social consiste
en el pago de una prestación mensual equivalente al setenta por ciento (70%)
del haber mínimo jubilatorio garantizado al que hace referencia la ley 24.241,
sus complementarias y modificatorias, y se actualiza de conformidad a lo
establecido por el ordenamiento jurídico vigente en la materia.
“2025 – Año de la Reconstrucción
de la Nación Argentina”
Facúltese al Poder Ejecutivo nacional al aumento del monto de la Pensión No
Contributiva por Discapacidad para Protección Social en concepto de invalidez
laboral y de zona geográfica desfavorable.
Las disposiciones y los procedimientos sobre revisión y/o auditoría médica y
socioeconómica de las Pensiones deberán ser implementadas en formatos
accesibles por la Agencia Nacional de Discapacidad en articulación con el
Consejo Federal de Discapacidad.

Artículo 7°- Compatibilidad con trabajo y empleo. La Pensión No Contributiva
por Discapacidad para Protección Social será compatible con poseer un vínculo
laboral formal y/o encontrarse inscripto en el Régimen General y/o
Simplificado vigente, en la medida de lo prescripto en la presente norma.
Se mantendrá el cobro de la Pensión No Contributiva por Discapacidad para
Protección Social en aquellos supuestos en que, como producto del vínculo
laboral y/o la inscripción en el Régimen General y/o simplificado vigente, los
ingresos del beneficiario no superen los dos (2) Salarios Mínimos, Vitales y
Móviles. En caso que sus ingresos superen dicho monto operará la suspensión
automática de la Pensión, por el plazo que perdure dicha situación. Cuando
finalice el vínculo laboral, independientemente de su causa, o sus ingresos
resulten inferiores al monto previsto en el presente artículo, el titular del
derecho podrá solicitar su rehabilitación inmediata, teniendo derecho a su
percepción desde la fecha en que formule dicha petición.

Artículo 8° – Protección de la salud. Las personas con discapacidad titulares de
la Pensión No Contributiva por Discapacidad para Protección Social, tienen
derecho a un programa médico de atención y cobertura de salud que garantice
“2025 – Año de la Reconstrucción
de la Nación Argentina”
las prestaciones básicas establecidas en la Ley 24.901, sus modificatorias y
complementarias.

Artículo 9° – Conversión de oficio. Toda pensión no contributiva otorgada, de
acuerdo a la normativa vigente al momento de su adjudicación, por la Agencia
Nacional de Discapacidad antes de la fecha de publicación en el Boletín Oficial
de la presente Ley, se convertirá de oficio en Pensión No Contributiva por
Discapacidad para Protección Social.

Artículo 10 – Modificación de la Ley 22.431. Modifíquese el artículo 2° de la
Ley 22.431 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 2° – A los efectos de la presente ley se entiende por personas con
discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales
o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad.”

Artículo 11 – Modificación de la Ley 22.431. Modifíquese el artículo 3° de la
Ley 22.431, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 3° – La Agencia Nacional de Discapacidad establece, en
articulación con el Consejo Federal de Discapacidad, los lineamientos de la
certificación de la discapacidad y sus características teniendo en cuenta las
condiciones físicas, mentales, intelectuales, sensoriales y las condiciones
sociales de la persona, conforme la concepción multidimensional y dinámica
de la discapacidad dispuesta por la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y las disposiciones de las Leyes 27.269 y 27.711.
“2025 – Año de la Reconstrucción
de la Nación Argentina”
El certificado que se expide se denomina Certificado Único de Discapacidad
(CUD) y acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en
los supuestos en que sea necesario invocarla. La Agencia Nacional de
Discapacidad debe implementar acciones expeditivas para facilitar el
otorgamiento y actualización del CUD en todo el territorio nacional.”

CAPÍTULO III
FORTALECIMIENTO DE PRESTADORES DE LA LEY 24.901

Artículo 12 – Interés público nacional. Declárase de interés público nacional
los servicios de los prestadores del sistema instituido por la Ley N° 24.901, por
su contribución para garantizar las disposiciones de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad y del ordenamiento jurídico
nacional e internacional en la materia.

Artículo 13 – Compensación de emergencia. El Poder Ejecutivo nacional
deberá disponer una compensación de emergencia a los prestadores del
Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas
con Discapacidad instituido por la Ley N° 24.901, teniendo en cuenta la
diferencia entre el porcentaje del valor de los aranceles aprobados durante el
año 2024 y el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para el mismo
período.

Artículo 14 – Incorporación a la ley 24.901. Incorpórese el artículo 7 bis a la
Ley 24.901 el que quedará redactado de la siguiente forma:
“2025 – Año de la Reconstrucción
de la Nación Argentina”
“Los valores de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención
Integral a favor de las Personas con discapacidad serán iguales para todas las
personas jurídicas obligadas por la presente ley, y se actualizarán
mensualmente conforme al porcentaje mensual del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) determinado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos de la República Argentina (INDEC).
La Jefatura de Gabinete de Ministros adoptará los recaudos presupuestarios
necesarios para dar cumplimiento a la presente actualización mensual, y el
Poder Ejecutivo nacional, a través de los Ministerios y organismos
competentes en la materia, dictarán la normativa complementaria para
efectivizar en forma expeditiva la misma.
El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor
de las Personas con Discapacidad realizará anualmente un estudio de costo de
cada prestación a fin de que el mismo tenga en cuenta aumentos de ciertos
componentes que no se hayan considerado en el IPC. Este estudio se aplicará
a los aranceles una vez que se haya finalizado.”

Artículo 15 – Modificación de la Ley 24.901. Modifíquese el artículo 9° de la
Ley 24.901, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 9°- Entiéndase por personas con discapacidad a aquellas que
tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo
que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación
plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en
los términos de la Convención sobre los Derechos con Discapacidad.”

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES
“2025 – Año de la Reconstrucción
de la Nación Argentina”

Artículo 16 – Informe anual. El Poder Ejecutivo nacional deberá dar cuenta
anualmente al Congreso de la Nación de los créditos presupuestarios
ejecutados y de las políticas públicas implementadas en el marco de la
emergencia nacional declarada en la presente ley.

Artículo 17 – Financiamiento. Facúltese al Jefe de Gabinete de Ministros a
efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias tendientes a
asegurar el financiamiento de las medidas de protección y promoción de los
derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor
dispuestas en la presente ley. Las reestructuraciones presupuestarias no podrán
realizarse con la reducción de los créditos correspondientes a la finalidad
“Servicios Sociales”.

Artículo 18 – Derogación. Deróguese toda otra ley, decreto o norma que se
oponga a la presente ley.

Artículo 19 – Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro
de los treinta (30) días de su sanción.

Artículo 20 – Comunicación. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Cofirmantes: Chomiak, Maria Luisa; Borrego, Victoria; Valdés, Eduardo;
Campitelli, Celia; Mastaler; Magalí; Neder, Estela; Pedrini, Juan Manuel;
Sand, Nancy; Tolosa Paz, Victoria.

“2025 – Año de la Reconstrucción
de la Nación Argentina”

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:
El artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional dispone que
corresponde el Congreso “Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los
niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.”
La Ley 26.378 aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad y su protocolo facultativo, y la Ley 27.044 le otorgó
jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional.

El artículo 1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad dispone que “El propósito de la presente Convención es
promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas
con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las
personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”

El artículo 4° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad dispone, entre otras, las siguientes obligaciones generales que
asumen los Estados Partes: “a) Adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los
“2025 – Año de la Reconstrucción
de la Nación Argentina”derechos reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,
reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación
contra las personas con discapacidad; c) Tener en cuenta, en todas las
políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos
humanos de las personas con discapacidad (…).”

El presente proyecto de ley busca contribuir a efectivizar la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que garantiza, entre
otros, los derechos a la educación (artículo 24), a la salud (artículo 25);
habilitación y rehabilitación (artículo 26); trabajo y empleo (artículo 27); y
nivel de vida adecuado y protección social (artículo 28).
El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en las
Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero
combinados de Argentina (2023), observó “La persistencia del modelo médico
en la legislación y las políticas de discapacidad, incluyendo la Ley 22.431
(1981) como ley marco en discapacidad, la Ley 24.901 (1997) sobre
prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las
personas con discapacidad, y el sistema de certificación de la discapacidad” y
recomendó “armonizar su legislación y políticas públicas de discapacidad a
nivel federal, provincial y local con la Convención, incluyendo la aprobación
de una nueva ley sobre los derechos de las personas con discapacidad
alineada con el modelo de derechos humanos”.
En este marco legal, el presente proyecto de ley propone declarar la
Emergencia en Discapacidad en todo el territorio nacional hasta el 31 de
diciembre de 2027 inclusive, como una cuestión de orden público a los efectos
de disponer el cumplimiento de la obligación del Estado Nacional de adoptar
“2025 – Año de la Reconstrucción
de la Nación Argentina”
medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y de otra índole que sean
pertinentes para efectivizar, entre otros, los derechos a la educación, salud,
habilitación, rehabilitación, protección social y trabajo de las personas con
discapacidad, garantizados por la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, de jerarquía constitucional otorgada por la Ley
27.044.

El presente proyecto propone la adopción en la emergencia de medidas
administrativas de protección de derechos de las personas con discapacidad y
de medidas legislativas a los efectos de armonizar la legislación vigente con las
disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad.

Las medidas administrativas de protección de derechos de las personas con
discapacidad y de los prestadores a su favor a cargo del Poder Ejecutivo
nacional propuestas son las siguientes:

a) Disponer el financiamiento adecuado de las Pensiones No Contributivas por
Discapacidad instituidas en la presente ley de acuerdo a la definición de
personas con discapacidad y a su derecho a la protección social, en los
términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad.

b) Fortalecer a los prestadores de la Ley 24.901, modificada por la presente ley,
de acuerdo a la naturaleza de interés público de los servicios que brindan para
garantizar los derechos a la educación, salud, habilitación y rehabilitación
dispuestos por la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y por el ordenamiento jurídico vigente en la materia,
garantizando en forma expeditiva y simplificada el acceso a un régimen
“2025 – Año de la Reconstrucción
de la Nación Argentina”
especial de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la
seguridad social, condonación de intereses, multas y demás sanciones,
refinanciación de planes de pago vigentes y las deudas emergentes de planes
caducos, entre otras medidas que garanticen la continuidad de los servicios que
brindan.

c) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible e implementar en forma
expeditiva la actualización mensual del valor de los aranceles del Sistema de
Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con
discapacidad instituido por la Ley 24.901 y la compensación arancelaria
dispuesta en el presente proyecto, liquidando en forma expeditiva los montos
adeudados.

d) Disponer el financiamiento adecuado de las actividades de la Agencia
Nacional de Discapacidad, de atención médica de titulares de pensiones no
contributivas, de acciones de integración de las personas con discapacidad, de
prevención de discapacidades, de promoción del modelo social de discapacidad
en Municipios, entre otras acciones que acuerde el Poder Ejecutivo nacional
con el Consejo Federal de Discapacidad.

e) Disponer el financiamiento adecuado para el efectivo cumplimiento de la
Ley 26.816, actualizando la asignación mensual estímulo de acuerdo al
equivalente del porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente dispuesto,
garantizando los otros beneficios de la misma y la apertura de nuevos ingresos
al Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad.

f) Disponer mecanismos institucionales de diálogo y consultas estrechas con
las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las
representan, y con los prestadores de servicios a su favor, a los efectos de la
“2025 – Año de la Reconstrucción
de la Nación Argentina”

incorporación de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad en todas las políticas públicas en la materia.
Asimismo, se propone el otorgamiento de beneficios para prestadores del
sistema de prestaciones básicas incluidos en la Ley 24.901, sus modificatorias
y complementarias, declarando de interés público nacional los servicios que
brindan a las personas con discapacidad.
En el presente proyecto también se proponen diversas modificaciones de
leyes a los efectos de armonizar la legislación vigente con las disposiciones de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Se
proponen medidas legislativas de emergencia reconociendo la necesidad de “la
aprobación de una nueva ley sobre los derechos de las personas con
discapacidad alineada con el modelo de derechos humanos”, como lo
recomendó el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Primero, se propone modificar el artículo 9° de la Ley 13.478 a los efectos
de armonizar la mencionada ley con la definición de personas con discapacidad
y con el derecho a la protección social de las mismas dispuestos por la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En este
sentido se propone crear la Pensión No Contributiva por Discapacidad para
Protección Social.
Segundo, se propone modificar el artículo 2° de la Ley 22.431 a los efectos
que la mencionada ley incorpore la definición de personas con discapacidad de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Tercero, se propone modificar el artículo 3° de la Ley 22.431 a los efectos
que la Agencia Nacional de Discapacidad establezca en articulación con el
Consejo Federal de Discapacidad los lineamientos de la certificación de la
“2025 – Año de la Reconstrucción
de la Nación Argentina”
discapacidad y sus características teniendo en cuenta las condiciones físicas,
mentales, intelectuales, sensoriales y las condiciones sociales de la persona,
conforme la concepción multidimensional y dinámica de la discapacidad
dispuesta por la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad y las disposiciones de las Leyes 27.269 y 27.711.
Cuarto, se propone modificar la Ley 24.901 a los efectos de incorporar a la
misma la definición de personas con discapacidad de la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, y establecer un mecanismo de
actualización mensual de las prestaciones que garantice la continuidad y la
calidad de las mismas.

Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente
proyecto de ley.
Cofirmantes: Chomiak, Maria Luisa; Borrego, Victoria; Valdés, Eduardo;
Campitelli, Celia; Mastaler; Magalí; Neder, Estela; Pedrini, Juan Manuel;
Sand, Nancy; Tolosa Paz, Victoria.

Desarrollado por @samuburgueno.